Violación de los principios de publicidad, imparcialidad y continuidad

El presente caso es derivado de una violación de los principios de publicidad, imparcialidad y continuidad que rigen los Sistema Orales Procesales, en este caso soncometidos por un Juzgador Oral, en esa sintonía se manifiesta lo siguiente:

En la presente demanda de amparo constitucional, se aborda la violación de los principios de publicidad, imparcialidad y continuidad en el sistema de Justicia Penal Oral Acusatorio en México, fundamentales para la garantía de un proceso justo y equitativo, conforme lo establece nuestra Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Principio de Publicidad: Este principio garantiza que las audiencias sean accesibles al público para fomentar la transparencia en la administración de justicia. La conducta del juez, al apagar la cámara durante una audiencia virtual, impide que el proceso sea observado por las partes interesadas y el público en general, menoscabando así la transparencia y el escrutinio público que son esenciales para la confianza en los procesos judiciales.

Principio de Imparcialidad: Es esencial que los jueces actúen sin favoritismos ni prejuicios, manteniendo una equidistancia objetiva con respecto a las partes involucradas. Al ofrecer consejos a una de las partes con la cámara apagada, el juez compromete su imparcialidad, mostrando un trato preferencial que podría influir en el resultado del proceso, lo cual es inadmisible en un sistema que busca garantizar un juicio justo y equitativo.

Principio de Continuidad: Este principio asegura que los procesos se desarrollen sin interrupciones indebidas, manteniendo la fluidez y coherencia en la administración de justicia. Interrumpir una audiencia para proporcionar asesoramiento privado no solo representa una desviación de la formalidad y seriedad del procedimiento, sino que también pone en riesgo la estructura y el ritmo del proceso judicial.

La violación de estos principios no solo afecta a las partes directamente involucradas, sino que deteriora la integridad del sistema judicial y erosiona la confianza pública en la justicia. Por lo tanto, se solicita a través de este amparo la protección de los derechos constitucionales de la parte agraviada, buscando una resolución que reafirme los pilares de nuestro sistema de justicia y prevenga futuras infracciones a estos principios esenciales.

En esa sincronía, sírvase de apoyo las siguientes jurisprudencias y tesis que abordan los mismos principios en el Sistema Penal Oral Acusatorio en México:

“PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. DEBE REGIR DE MANERA ESTRICTA EN TODAS LAS ETAPAS DEL PROCESO EN SUS
DOS VERTIENTES, SUBJETIVA Y OBJETIVA.[1]

[1] Registro digital: 2014887, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: XXVII.3o.44 P (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV, página 2775, Tipo: Aislada.

Hechos: Una persona fue privada de su libertad y, seguido el procedimiento penal correspondiente, se consideró a diversos sujetos penalmente responsables por la comisión del delito de secuestro agravado. De la apelación interpuesta por los inculpados contra la sentencia definitiva conoció el Tribunal Unitario que previamente también había resuelto la apelación contra el auto de vinculación a proceso. El Tribunal Unitario confirmó la sentencia de primera instancia. Los sentenciados promovieron juicio de amparo y reclamaron que se violó en su perjuicio el principio de imparcialidad que debe regir en todo proceso penal, debido a que el Tribunal Unitario de apelación tenía conocimiento previo del asunto. Se les negó la protección constitucional. Los quejosos interpusieron entonces recurso de revisión en donde solicitaron definir los alcances de la garantía de imparcialidad en el proceso penal acusatorio.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que tanto en la primera como en la segunda instancia del proceso penal debe regir el principio de imparcialidad del juzgador en sus dos vertientes: subjetiva y objetiva. La dimensión subjetiva se refiere a la posición de un juzgador en particular frente a un caso por su personal situación frente al mismo, mientras que la dimensión objetiva está encaminada a asegurar que existan suficientes garantías para excluir cualquier duda razonable sobre la apariencia de imparcialidad del juzgador. Ahora bien, la aplicación de este principio debe tratarse de manera estricta porque no admite niveles de graduación; es decir, los juzgadores no pueden ser medianamente parciales o imparciales, sino que se trata de una cuestión inelástica o dicotómica, y con base en dichos lineamientos debe observarse en todas las instancias del proceso penal.

Justificación: El principio de imparcialidad debe regir en todas las etapas del proceso penal como una máxima inflexible, es decir, como un principio de aplicación estricta, pues atribuirle un carácter contrario implicaría admitir que en algunos casos y bajo determinadas circunstancias, la resolución del juicio podría quedar sujeta a las inclinaciones personales del Juez o del tribunal o a las determinaciones hechas con base en el conocimiento previo del asunto. Sin duda, este parámetro es exigible en ambas instancias, pues no hay razón alguna para distinguir el nivel o grado de imparcialidad que deben tener los juzgadores que conozcan de primera mano las cuestiones a decidir, como quienes las revisan.”

“CONTROL JUDICIAL DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. SI EL JUEZ DE CONTROL RESUELVE EN DEFINITIVA ESTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN, POR ESCRITO Y SIN CONVOCAR A LA AUDIENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, INCUMPLE CON EL PRINCIPIO DE ORALIDAD DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.


Del precepto legal citado se advierte que el control judicial es un medio de impugnación contra las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal (supuestos de procedencia); asimismo, que dichas determinaciones deben notificarse a la víctima u ofendido, quienes las podrán impugnar ante el Juez de control (legitimación), dentro de los diez días posteriores a que los interesados sean notificados de dicha resolución (oportunidad); mientras que para su sustanciación dispone que se convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado así como a su defensor; de ahí que en caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia, a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de control declarará sin materia la impugnación (sustanciación). De lo anterior, se sigue que dicho medio de impugnación debe ser decidido en definitiva en esa audiencia, incluyendo los aspectos relativos a los supuestos de procedibilidad, oportunidad y legitimación de las partes. Por tanto, si el Juez de control lo resuelve mediante una determinación escrita sin convocar a la audiencia, incumple con el principio de oralidad del sistema penal acusatorio, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene como fin aportar y recibir información de calidad para una mejor resolución, esto es, cualquier petición del Ministerio Público, de la víctima o representante y del imputado o de su defensa, deberá realizarse mediante la celebración de una audiencia en la que se actualicen los principios de publicidad, inmediación, contradicción, concentración y continuidad. Así se estima, pues los principios mencionados sólo pueden tener vigencia en un sistema de audiencias orales y públicas, porque la oralidad permite o da vida a los demás principios, ya que al ser la comunicación entre partes determinadas de manera oral, nace la inmediación y, a su vez, permite que haya contradicción y continuidad en la realización de actos procesales tendientes a la resolución del caso concreto, actualizándose de esta manera la concentración de personas, actos procesales, audiencias y presentación o desahogo de pruebas.

“AUDIENCIA DE IMPUGNACIÓN DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EN ESTA DILIGENCIA EL JUEZ DE CONTROL, CON BASE EN EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, SÓLO PUEDE DECIDIR SOBRE LO QUE ADUZCAN LOS ASISTENTES, RESPETANDO EL EQUILIBRIO PROCESAL ENTRE LAS PARTES.

Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 se reformaron, entre otros, los artículos 16 a 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se introdujo en el orden jurídico nacional el sistema procesal penal acusatorio y oral, regido por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación; dicho modelo de enjuiciamiento se basa en una metodología de audiencias, cuyos ejes rectores se establecen en el artículo 20 de la Constitución Federal. Por tanto, tratándose de la audiencia de impugnación del no ejercicio de la acción penal determinado por el Ministerio Público, prevista en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Juez de control, con base en el principio de contradicción indicado, sólo puede decidir sobre lo que aduzcan los asistentes, respetando el equilibrio procesal entre las partes, esto es, únicamente está facultado para pronunciarse respecto de los argumentos jurídicos expuestos por éstas, quienes en su oportunidad tuvieron acceso directo a todos los datos de la carpeta de investigación, con lo cual, quedaron en posibilidad de controvertirlos o confrontarlos, así como de oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte; de lo contrario, es decir, que el juzgador se sustituyera a alguna de las partes para subsanar deficiencias técnicas, atentaría contra los principios señalados, en especial, el de contradicción.”

En ese orden de ideas, esta parte quejosa cree que resulta procedente la demanda de amparo indirecto en contra de el acto y autoridad responsable que se menciona en la misma, toda vez que el hecho de apagar las cámaras en plena audiencia inicial por una autoridad jurisdiccional, es violatorio a los principios de publicidad, imparcialidad y continuidad, así como los principios del Sistema de Justicia Penal Oral Acusatorio en México, por lo tanto es una violación sustantiva de derechos humanos.

Atentamente,

Pedro Ordorica Vázquez



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